Cláusulas abusivas
La empresa que regentaba el parking negaba toda responsabilidad en el asunto, por lo que el usuario acudió a los tribunales. La empresa insistía, y alegaba que en el ticket entregado al usuario constaba la exoneración de responsabilidad por sustracciones y hurtos.
Afortunadamente para el ciudadano afectado, la Audiencia de Barcelona consideró que esa cláusula no era válida y que, por tanto, no vinculaba al usuario. De este modo, la Audiencia, por sentencia de 7 de enero de 1991, dejaba sin efecto lo que se conoce como “cláusula de exoneración absoluta de responsabilidad de un contrato de adhesión”. Y lo hizo siguiendo la Ley de Defensa del Consumidor y Usuario.
En concreto, el artículo 10 de esa ley -en su nueva redacción-, que establece que el usuario tiene derecho a la reparación de los daños y perjuicios que se le ocasionen, siendo nulos tanto los actos de renuncia previa de derechos como las cláusulas de exoneración absoluta de responsabilidad. La Ley establece que son nulas, por abusivas, las cláusulas contrarias a la buena fe y al justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.
Las cláusulas, por otra parte, han de estar redactadas conforme a criterios de concreción, claridad y sencillez, sin reenvíos a documentos que no se faciliten a la conclusión del contrato y, a los que, en todo caso, debe hacerse referencia en el contrato. Ante la duda sobre el sentido de una cláusula, se optará por la interpretación más favorable para el consumidor.
El usuario que se vea en situación de hacer valer sus derechos, puede demandar por su cuenta o acudir a una asociación de consumidores para que ésta ejercite, si es el caso, una acción colectiva.
Casos de contratos en los que el juez dio la razón al consumidor
Los que siguen son, todos, casos en los que la Justicia dictaminó, en materia de cláusulas de los contratos, en favor del consumidor. No olvidemos que hay casos en los que el dictamen de los jueces no da la razón al usuarios; los veremos en un próximo número de CONSUMER. Pero acerquémonos ahora a cláusulas de contratos entendidas como abusivas por los jueces.
Contratación de un seguro de accidentes
Un usuario contrató un seguro de accidentes con cobertura por invalidez permanente de un millón y medio de pesetas. Sufrió un accidente de trafico, quedándole una invalidez permanente. Su compañía de seguros pretendía abonar una cantidad inferior a ese millón y medio previsto, basándose en otras cláusulas del contrato. El asegurado alegaba no conocer tales cláusulas ni haberlas asumido. Por aplicación del principio de buena fe y de la interpretación a favor del asegurado, la Audiencia Provincial de Orense (de 1 de septiembre de 1997) entiende que para la validez de las cláusulas limitativas de derechos del asegurado, es necesaria su entrega y suscripción por el asegurado, con aceptación especifica de tales cláusulas, que han de estar destacadas especialmente para tener carácter vinculante.
En aplicación de la Ley del Contrato del Seguro y de la Ley de Defensa del Consumidor y Usuario, se condenó a la compañía a abonar al asegurado la cantidad pactada sin ningún tipo de reducción, más el interés de demora del 20% desde el día de la evaluación médica de las secuelas con carácter definitivo.
Reparación de coche siniestrado
El propietario de un vehículo reclamó a su compañía de seguros el pago del coste total de la reparación de su coche siniestrado. Amparándose en las condiciones generales del seguro, la aseguradora limitaba su indemnización al valor venal (precio en el mercado de vehículos usados).
La compañía alegaba una cláusula por la que se podía considerar que en un siniestro existe pérdida total cuando el importe presupuestado de la reparación exceda el 75% de su valor venal, en cuyo caso, se liquidaría de acuerdo con el valor venal. Para la Audiencia Provincial de Soria (20 marzo de 1997) esta cláusula no es vinculante, ya que la simple remisión de la póliza a un conjunto de artículos del condicionado general no es lo idóneo para que implique una aceptación expresa por parte del asegurado. Y, por ello, de acuerdo con la Ley del Contrato de Seguro y la Ley de Consumidores y Usuarios, condena a la compañía de seguros a hacer frente al coste total de la reparación.
La sumisión expresa
Un consumidor realizó en Almería un contrato de tarjeta de crédito con una entidad bancaria. En el reverso del documento firmado, constaban en letra de tamaño minúsculo y difícil lectura las condiciones contractuales. Entre ellas, figuraba la renuncia al fuero propio y la sumisión a los juzgados de Córdoba para resolver los problemas entre las partes. Esta cláusula, redactada en dimensiones casi microscópicas, implicaba gastos importantes para el usuario al tener que desplazarse a pleitear desde Almería hasta Córdoba.
La Audiencia de Córdoba (en sentencia de 12 de junio de 1996) declaró nula tal cláusula por no cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez que exige el artículo 10 de la Ley General de Defensa del Consumidor y Usuario, claridad que requiere no sólo fácil comprensión sino también legibilidad; es decir, que el usuario se pueda percatar de su existencia con un simple golpe de vista. Estas circunstancias no concurrían en la discutida cláusula, por su minúsculo tamaño.
Operación de cirugía estética
Un paciente se sometió a una operación de cirugía estética de la nariz. Tras la operación, la nariz quedó con una deformidad que la afeaba más aún y con secuelas de tipo respiratorio. En el contrato figuraba una cláusula por la que no se garantizaban los resultados. El usuario, a pesar de esta circunstancia, demandó al cirujano solicitando una indemnización por daños y perjuicios. También reclamó el pago de una cantidad suficiente para llevar a cabo las operaciones necesarias para recuperar la capacidad respiratoria y eliminar la deformidad de la nariz.
La Audiencia Provincial de Alicante (en sentencia de 20 de julio de 1997) estimó la demanda. Además, señalaba que en una operación de cirugía estética se ha de informar al paciente acerca de los riesgos y posibles resultados, porque en caso contrario, el consentimiento del paciente no será válido. Las cláusulas de exoneración de responsabilidad, como la de este caso, es declarada no valida basándose en el artículo 1.255 del Código Civil, que se aplica a los pactos contrarios a la ley, el orden público o la moral, por lo que se estiman por no puestas.
La calidad del Master era escasa
Un estudiante se matriculó en un Master tras haber recibido un folleto en el que se mencionaba un listado con sus profesores y coordinadores.
Una vez iniciado el curso, resultó que más de la mitad de los profesores señalados no participaban en el curso por lo que, ante la baja calidad de la enseñanza, dejó de asistir a las clases y reclamó la devolución del importe de la matrícula. A ello se negaba el centro de enseñanza porque en el contrato de inscripción del curso había una cláusula con el derecho a sustituir o cambiar el profesorado previsto.
Para la Audiencia Provincial de Málaga (en sentencia de 17 de junio de 1994) este contrato es de adhesión, y por lo tanto las cláusulas abusivas son nulas. Además el centro de enseñanza no cumplió lo ofrecido en su publicidad, por lo que procede resolver el contrato teniendo derecho el estudiante a la devolución de las cantidades pagadas.
Cláusula abusiva en las escrituras de la vivienda
Un consumidor escrituró un contrato de compraventa de vivienda con una cláusula por la cual los gastos de cancelación del crédito hipotecario concertado por el promotor-vendedor para obra nueva y para la financiación de la construcción, corrían por cuenta del usuario.
Como no estaba de acuerdo con pagar tales gastos, el asunto llegó a juicio. A tenor de las escrituras, el pago lo debía asumir el consumidor, pero tal cláusula se consideró nula por la Audiencia Provincial de Valencia (en sentencia de uno de julio de 1993) en tanto que la ley excluye de la venta de primera mano la estipulación por la que el comprador carga con los gastos que corresponden al promotor y son derivados de su titulación: obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas y su cancelación.
Pérdida de equipaje
Un viajero compró un billete de transporte por el que, tras abonar el precio, tenía derecho a llevar gratis un determinado peso de equipaje. El transportista perdió su equipaje, a pesar de lo cual se negó a responsabilizarse de la pérdida en virtud de una cláusula que constaba en el billete, por la que no respondía de los daños o pérdida del equipaje transportado gratuitamente.
La Audiencia Provincial de Córdoba (en sentencia de 22 de noviembre de 1990) condenó al transportista a hacerse responsable de los perjuicios sufridos por el usuario debidos a la pérdida de su equipaje, ya que tal cláusula de exoneración de responsabilidad es nula de pleno derecho por ser contraria al artículo 51.1 de la Constitución, al Código Civil (artículo 6.3) y a la Ley General de Defensa del Consumidor (artículo 10).
- Las cláusulas que reservan al profesional un plazo inadecuado, por excesivamente largo o por insuficiente, para aceptar o rechazar una oferta o satisfacer la prestación.
- Las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha limite que no permite al consumidor de manera efectiva manifestar su voluntad de no renovarlo.
- La reserva a favor del profesional de la facultad de interpretar el contrato o de modificarlo unilateralmente sin motivos válidos especificados.
- La consignación de fechas de entrega indicativas condicionadas a la voluntad del profesional.
- La estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o servicio, o la facultad para aumentar el precio final sin razones objetivas, o sin reconocer al consumidor la facultad de rescindir el contrato si el precio final resultare muy superior al inicialmente previsto.
- La retención de cantidades abonadas por el consumidor por renuncia, sin contemplar una indemnización similar si renuncia el profesional.
- La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido.
- Las declaraciones de recepción o de conformidad a cláusulas de las que no ha tenido conocimiento real antes de celebrar el contrato.
- La imposición al consumidor de gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al profesional.
- La imposición al consumidor de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados.
- La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional. En particular, las cláusulas que modifiquen las normas legales sobre vicios ocultos.