Crédito al Consumo y Ventas a Plazos

Financiar al consumidor

Una de las más inequívocas características de la sociedad de consumo es que somos muchos los ciudadanos que vivimos por encima de nuestras posibilidades.
1 junio de 1999

Financiar al consumidor

Disfrutamos de los bienes (piso, coche, frigorífico …) antes de haber reunido el dinero suficiente para poder pagarlos. Pero ya no sólo se trata de comprar productos, el hábito ha afectado incluso a los servicios: no en vano cada año son más las personas que realizan viajes turísticos a cuenta de sus ingresos de los próximos meses.

De este modo, con tantos préstamos, comprometemos nuestras finanzas domésticas, y cualquier decisión de futuro, al pago de una serie de cuotas, normalmente mensuales, que lastran nuestra capacidad de gasto cotidiano. Así, en algunos hogares ciertos imprevistos se convierten en problemas difícilmente resolubles, porque la economía doméstica, con tantas cuotas que satisfacer cada mes, no está para muchos trotes. Naturalmente, se trata de una decisión personal, pero parece evidente que conviene ser sensato a la hora de pedir créditos o de financiar a plazos la adquisición de bienes o servicios. Y ello porque no debemos comprometer nuestra economía familiar por encima de lo que razonablemente podemos pagar.

El mercado ofrece hoy diversas opciones (préstamos personales, líneas de crédito, tarjetas de crédito…) para financiar la compra de bienes y la contratación de servicios, en otras palabras, para demorar su pago. Es un abanico de posibilidades que, a veces, comienza en el propio vendedor. Porque, como sabemos, no sólo prestan los bancos y cajas de ahorro. También los establecimientos comerciales, las agencias de viajes, las concesionarias de coches, los cirujanos plásticos, … nos permiten pagar en cómodos plazos. Pueden aplicar una financiación directa del pago, fraccionándolo con o sin intereses, o, por otro lado, hacerlo a través de una financiera.

Bien sea con la financiación directa del vendedor o a través de una financiera, estas compras se regulan según dos normativas: la Ley de Crédito al Consumo (cuando se cumplen ciertos requisitos sobre el importe del préstamo o los plazos) y la Ley de Ventas a Plazo de Bienes Muebles, cuando no se trata de un servicio. Además, quienes desempeñen una actividad profesional en estas operaciones sólo se pueden amparar en esta segunda normativa.

En cualquier caso, según los servicios jurídicos de CONSUMER, la regulación legal de estas financiaciones no es suficientemente clara, por lo que resulta muy conveniente leer minuciosamente cualquier contrato antes de su firma, y si fuera oportuno, buscar asesoramiento legal. Veamos algunos casos concretos.

Impago a la financiera

Un usuario contrató un viaje turístico con una agencia, que le concertó para el pago del viaje un crédito con una sociedad financiera. Esta tenía en exclusiva la atribución de los préstamos concedidos a los clientes de dicha agencia, según un acuerdo de ambas sociedades.

El consumidor reprochó a la agencia de viajes un cumplimiento defectuoso del servicio contratado, y dejó de abonar los plazos del préstamo a la financiera, que, a su vez, interpuso una demanda contra el usuario por el impago de la cantidad adeudada. Como cuando ocurrieron los hechos, la Directiva Europea de Crédito al Consumo no estaba adaptada a nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Europeo, en sentencia del 7 de marzo de 1996, consideró que el consumidor no podía argumentar ante la financiera defectos en la prestación del servicio por parte de la agencia, de modo que se aplicó el artículo 1257 del Código Civil, que establece que los contratos sólo afectan a las partes firmantes.

Si la Directiva hubiese estado adaptada entonces, como lo está hoy en la actual Ley de Crédito al Consumo, este consumidor hubiera podido alegar ante la financiera, para justificar el impago, el cumplimiento defectuoso del contrato por parte de la agencia de viajes.

Pacto de reserva de dominio

Un consumidor compró un coche mediante un contrato de financiación con pacto de reserva de dominio, es decir, el vehículo era propiedad de la financiera hasta que el usuario abonara el crédito en su totalidad. La cláusula de reserva de dominio se inscribió en el Registro de Ventas a Plazos, y como el consumidor mantenía una deuda con la Seguridad Social, se procedió al embargo del vehículo en favor de esta entidad pública, en el Registro de Tráfico de Zamora. Ante estos hechos, la financiera acudió a los tribunales con un argumento que, en su opinión, le amparaba: la reserva de dominio, por la que el vehículo era de su propiedad y no del consumidor, de ahí que no podía ser embargado por un tercero.

La Audiencia Provincial de Zaragoza, en sentencia del 29 de mayo de 1997, consideró que el pacto de reserva de dominio es la garantía por excelencia en las operaciones a plazos, por lo que no se entiende la propiedad efectiva de la compra hasta el pago total del precio. Esta fórmula permite al comprador disfrutar del objeto, pero no así de su propiedad. Respecto a este caso concreto, el vendedor ya había ingresado el dinero, por lo que la propiedad recaía en la compañía financiera.

El ordenador financiado no se vendió

Una consumidora firmó para la compra a plazos de un ordenador la póliza de un préstamo que, en sus condiciones generales, autorizaba a la financiera a efectuar directamente el pago al vendedor y le reservaba el dominio de los bienes, en una operación regulada entonces por la antigua Ley de Ventas a Plazo, de 1965. Al final, el consumidor no recibió el ordenador y dejó de abonar los plazos a la financiera, que, como ya había abonado la compra al vendedor, presentó una demanda por las cuotas impagadas.

La Audiencia Provincial de Granada, en sentencia del 11 de octubre de 1997, estimó que al no estar acreditada la entrega del bien objeto de financiación al comprador, éste no se encuentra obligado a realizar desembolso alguno ante la compañía financiera, dado que, de lo contrario, se hubiera producido un desfase en su propio perjuicio.

Según la sentencia, si a la financiera le estaba permitido efectuar el pago al vendedor, debería haberse cerciorado de que éste cumplía también con la entrega del ordenador al cliente. Por lo tanto, debía asumir las consecuencias derivadas de su propia negligencia y no podía reclamar al comprador en virtud de la póliza del préstamo la cantidad impagada.

Nulidad de cláusulas en pólizas de préstamo

Un usuario concertó un préstamo con un banco y posteriormente, no llegó a realizar los pagos del crédito. Demandado por la entidad bancaria, alegó durante el juicio que la póliza del préstamo no contemplaba el tipo de interés ni la TAE (Tasa de Adecuación Económica). La Audiencia Provincial de Málaga, en sentencia del 17 de junio de 1997, destacó la posición de abuso del banco, ya que, según sus fundamentos, no es suficiente con expresar en el contrato las cuotas del préstamo.

En este caso, la Audiencia aplicó la Ley General de Defensa del Consumidor y Usuario, además de citar la Ley de Crédito al Consumo, cuyo artículo 6 contempla el tipo de interés y la TAE como condiciones esenciales del contrato, de forma que la ausencia de ambos datos anula la validez de éste.

Qué dice la Ley de Crédito al Consumo
  • Pida información en varias empresas. Pregunte sobre el tipo de alojamiento (familia, residencia, colegio,…); entérese de si el profesorado es nativo o titulado; de las características y prestigio académico del centro que impartirá las clases, y del número de alumnos por aula (es conveniente que no se supere la docena de estudiantes por aula).
  • Desconfíe de las empresas que ofertan cursos a muy bajos precios. Generalmente, son organizaciones pirata que no ofrecen garantías, cobertura legal ni posibilidad de reclamación. En la documentación que le faciliten, exija el CIF y el NIF de la empresa organizadora y, si se anima, compruebe que está dada de alta en el epígrafe correspondiente a su actividad.
  • Exija que conste en el contrato el número de horas lectivas totales que se van a recibir. No es lo mismo cuatro horas diarias de clase que cuatro clases diarias de 40 minutos cada una.
  • Preste atención al apartado del viaje. Aunque esté incluido en el paquete, en ocasiones los traslados del aeropuerto al alojamiento se pagan aparte. Y pueden representar varios miles de pesetas.
  • Infórmese del seguro médico. Una visita al hospital en un país extranjero puede resultar carísima. A veces, la diferencia de precio entre ofertas similares de viajes reside en la cobertura de seguros. Compruebe que, además del gasto médico, el seguro cubre posibles pérdidas de equipaje, retrasos en vuelos y responsabilidad civil.
  • Aclare las características del alojamiento. Si incluye o no pensión completa, el estilo, calidad y horarios de la comida; si la habitación es individual o compartida, si es amplia o iluminada o pequeña y oscura; si el alumno va a convivir con estudiantes de su misma nacionalidad (nada deseable, por cierto), si hay gente joven el hogar, con la cual el huésped pueda hablar cotidianamente e incluso salir, etc.
  • Infórmese sobre el nivel de vida del país de destino: el precio de los transportes, los servicios básicos, la hostelería y el ocio. En definitiva, de todo lo que no está incluido en el precio del servicio contratado, ya que necesitará hacer un cálculo del “dinero de bolsillo” que necesitará el estudiante. Muchos padres se sorprenden de lo que estos gastos suponen, al cabo del mes o del año.
  • Si su hijo o hija va a estudiar un año de secundaria, pida a la organización con la que contrata su viaje que le informe, con todo el detalle posible, de la convalidación de sus estudios. Asesórese sobre las asignaturas a cursar, y aprobar, para que su título académico que consiga en su estancia en el extranjero sea válido en España.

Ley de Ventas a Plazo de Bienes Muebles

Sólo cuando el comprador obtiene el crédito directamente de un tercero sin un acuerdo previo con el vendedor, la operación estará sometida a la Ley de Créditos al Consumo.

Por su parte, la Ley de Ventas a Plazo de Bienes Muebles, de 1998, afecta a todas las ventas en las que el comprador (consumidor o no) se compromete al pago de un precio en un plazo superior a tres meses. El préstamo puede ser, en este caso, de financiación al comprador en el que tras un acuerdo entre vendedor y comprador, entra en escena la financiera, que aporta al cliente el dinero que cuesta el bien comprado. El cliente se compromete, por su parte, a devolver a la financiera el importe del préstamo.

Los contratos sujetos a esta norma deben figurar por escrito y contemplar el lugar y fecha de la firma, la identificación de las partes, la descripción del objeto vendido, el precio de venta al contado, el importe del desembolso inicial cuando exista, la parte que se aplaza y, en su caso, la parte financiada por un tercero. En los contratos de préstamo, además de constar el capital adeudado, se debe indicar si se trata de una operación con un interés fijo o variable, así como una relación del importe, el número pagos y su periodicidad,. Y el importe global de estos pagos cuando sea posible, además del tipo de interés nominal, la TAE, y, por último, la relación de elementos que componen el coste total del crédito.

Cabe indicar en este sentido que la publicidad que recibe, por ejemplo, el comprador de un electrodoméstico, debe recoger el precio de adquisición al contado y la tarifa a plazos. Sin embargo, la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles no regula el periodo en el que las ofertas tienen carácter vinculante.

Por otro lado, la norma establece la posibilidad de que el cliente realice una compensación por una cancelación de la compra, siempre que haya un pacto expreso entre las partes. Esta compensación no puede ser superior al 1,5% del pago anticipado en operaciones sujetas a un interés variable, ni del 3%, en operaciones a interés fijo.

Por último, si el comprador se demora en el pago de dos plazos, consecutivos o no, o retrasa el último ingreso, quebranta sus obligaciones, de forma que el vendedor puede exigir el abono de todos los plazos pendientes (vencidos o no) y resolver el contrato con una indemnización en su favor. En este caso, el vendedor o el prestamista pueden, incluso, recibir una indemnización del 10% de los plazos vencidos, una cantidad igual al desembolso (siempre que no supere el 20% del valor al contado o, en caso de no existir desembolso inicial, el equivalente al 20 % del precio al contado), o una compensación monetaria por el deterioro justificado del objeto vendido.

En pocas palabras

Beneficios para el consumidor de la nueva Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles (que regula la compraventa y financiación de bienes muebles) de 1998, respecto a la ley de1965:

  • Desaparece la obligación de realizar un desembolso inicial en las ventas a plazos de bienes muebles.
  • El contrato amplía su contenido con una detallada información sobre intereses y TAE.
  • Amplía el derecho de desistimiento de tres a siete días (devolución de un bien no utilizado en el mismo lugar, forma y estado en que se recibió).

Respecto a lo que aporta la Ley de Ventas a Plazo de Bienes Muebles , sobre la Ley de Crédito al Consumo, que regula los contratos de préstamo, cabe señalar que:

  • Hay una serie de normas que son idénticas en ambas leyes.
  • En la Ley de Ventas a Plazos, algunas disposiciones son más favorables al comprador, como el derecho al desistimiento, que no se regula en la Ley del Crédito al Consumo.
  • La Ley de Ventas a Plazos presenta también normas más favorables al acreedor y vendedor, como la referente a la eficacia frente a terceros de la denominación “reserva de dominio”.
  • Respecto de las consecuencias de omisiones e inexactitudes en el contrato, ambas leyes son idénticas.
  • En cuanto al reembolso anticipado, las condiciones y derechos del comprador son similares en las dos leyes, aunque la la de Ventas a Plazos exige que el anticipo nunca sea inferior al 20% del precio, mientras que la Ley de Crédito al Consumo no marca límite alguno.
  • Sobre la publicidad, los criterios aplicables en lo relativo al contrato de préstamo son los mismos en ambas leyes, si bien la de Ventas a Plazos no regula el periodo en el que las ofertas tienen carácter vinculante.