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Los datos, informaciones, interpretaciones y calificaciones que aparecen en esta información corresponden exclusivamente al momento en que se realizaron y tienen, por tanto, una vigencia limitada.
Desacuerdos más habituales: quién debe pagar las obras y los gastos de mantenimiento del ascensor
¿Qué ley regula la instalación, sustitución o mejora de un ascensor en una comunidad de propietarios?
Por la Ley 49/1960, de 21 de julio, reformada por Ley 8/1999, de 6 de abril, de Propiedad Horizontal, que regula todas las relaciones vecinales entre los propietarios de pisos o locales, cuya titularidad trae consigo un derecho de copropiedad para todos los elementos comunes de un edificio.
¿Qué dice la Ley?
El articulo 396 del Código Civil establece que el ascensor, como elemento común es propiedad de todos, no puede ser vendido independientemente ni puede ser dividido y está sometido a un régimen legal en cuanto a obras y modificaciones. Puede ser disfrutado y usado por todos, conforme a su destino. Y ha de ser conservado a fin de que el edificio reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.
¿Por qué se producen tantas denuncias y reclamaciones por la instalación de ascensores?
El principal motivo de discusión no se centra tanto en autorizar la instalación como en afrontar la financiación de la obra. Las diferentes interpretaciones que pueden hacerse de la Ley de Propiedad Horizontal y, concretamente, de sus artículos 11 y 17, no hacen sino agravar los problemas y ayudar a la controversia.
¿Cómo se materializa esa divergencia de interpretación?
La Ley establece que la Comunidad no puede negarse a una reforma en aras de mejorar la habitabilidad del inmueble. Los interesados en instalar el ascensor esgrimen el artículo 17 que dice que el acuerdo adoptado por las 3/5 partes "obliga a todos" y todos deben pagar la instalación. Por su parte, los que se oponen a la instalación del ascensor, y que suelen coincidir con los propietarios de los bajos y de los pisos de la primera planta, apelan a la no necesidad de dicha instalación. Y aunque están dispuestos a soportarla por el acuerdo adoptado por las 3/5 partes de los propietarios, consideran que no deben pagar, en función del artículo 11 de la LPH, que señala que "si la cuota de instalación excede del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja".
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