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Deseo instalar una antena parabólica en el tejado de mi comunidad para poder ver ciertas canales de televisión. ¿Puede el presidente de mi comunidad de vecinos negarse a su colocación? ¿Qué medios de defensa tengo, si así lo hace? ¿Pueden evitar que me abone a una cadena de televisión cuyas emisiones requieren de una antena parabólica?
El artículo 9 del Real Decreto ley 1/1998 señala que el interesado en instalar individualmente su infraestructura habrá de solicitar permiso (mejor por escrito) al presidente de la comunidad antes de iniciar cualquier obra. El presidente debe contestar al solicitante en quince días, teniendo en cuenta que no puede llevarse a cabo ninguna obra individual si existe ya en el edificio la infraestructura o está prevista su adaptación antes de tres meses, o la instalación de una nueva con la finalidad de permitir el acceso a los servicios en cuestión.
Si no existe infraestructura o no se fuese a adaptar la existente en el plazo de tres meses o no se instalase una nueva que permita al vecino interesado la recepción de los servicios de telecomunicaciones, el vecino podrá realizar la obra. La instalación de infraestructuras de telecomunicaciones tiene dos leyes, compatibles entre sí.
La Ley de Propiedad Horizontal regula en su artículo 17 la instalación de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicaciones y, por su parte, el artículo 9 del Real Decreto Ley 1/1998 mantiene el derecho individual de los copropietarios y arrendatarios a instalar en los elementos comunes su propia infraestructura individual de telecomunicaciones bajo ciertas condiciones. Aunque este artículo 9 abre la puerta a interpretaciones distintas, continúa vigente y reconoce el derecho individual a instalar en un elemento común esta infraestructura costa del interesado. Atendiendo a este artículo, parecería que sería suficiente con la comunicación escrita al presidente, debiendo éste contestar autorizando o no la obra en virtud de las circunstancias de la comunidad.
No obstante, consideramos que la Junta de Propietarios debería decidir sobre los requisitos exigidos en este artículo 9 y, también, el mejor lugar de emplazamiento de entre los elementos comunes. En resumen, la Junta, ajustándose a los requisitos legales, debe autorizar la instalación si no hay infraestructura común de telecomunicaciones en el edificio, o si la que hubiese no fuese hábil para la prestación del servicio al que desea acceder el solicitante, o si no se instalase una nueva ni se adaptase la preexistente en el plazo de tres meses. Ante una negativa injustificada de la Junta, el acuerdo es judicialmente impugnable y el vecino puede solicitar del juez el reconocimiento del derecho a la instalación de la antena parabólica.
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